Carácter Inextinguible De La Acción - Comentarios del artículo 410 del Código Civil
Edgard Lastarria Ramos
ARTICULO 410
No caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial.
Comentario:
El Código Civil de 1936 establecía plazos de caducidad para reclamar la
declaración de paternidad extramatrimonial: "No podrá intentarse la acción para
que se declare la paternidad después de transcurridos tres años de la mayoría del
hijo. Sin embargo, en el caso del inciso 2 del artículo 366, la acción subsiste hasta
la expiración del año siguiente al fallecimiento del presunto padre" (artículo 379). Tratándose de la maternidad extramatrimonialla solución era distinta: "La acción
para que se declare la maternidad es imprescriptible" (artículo 380).
El Código de 1984 dejó de lado los plazos de caducidad previstos en el Código derogado para la declaración extrajudicial de paternidad extramatrimonial. El hijo puede interponer la demanda en cualquier momento pues la pretensión de declaración judicial de filiación extramatrimonial no está sujeta a plazo de caducidad ni de prescripción alguno. Ello debe ser así pues no debe existir restricción del derecho a la identidad del menor, lo cual guarda concordancia con las disposiciones de los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
Artículo 7:
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales y pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8:
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Sin embargo, otras legislaciones sí establecen plazos, en la mayoría de los casos muy cortos, para la reclamación de la filiación. Se señala al respecto que "el legislador encierra la acción en plazos brevísimos. Esta exigencia se funda en el deseo de evitar, de una parte, chantajes prolongados; y, de otra, la desaparición de las pruebas... Se comprende, sin duda, el desvelo del legislador por evitar un excesivo número de investigaciones poco fundadas; pero el rigor del plazo resulta difícil de explicar... " (MAZEAUD).
No compartimos la posición de CORNEJO cuando, al comentar el artículo 410, afirma: "esta fórmula mejora, por cierto, la posición del hijo; pero puede, eventualmente, perjudicar a los herederos del pretendido padre si es contra ellos, y muchos años después que se plantea la demanda en uso de la facultad contenida en el artículo 406: el trascurso del tiempo y el hecho mismo de que aquellos herederos no tienen ordinariamente en su poder los datos y pruebas que acaso hubiera podido utilizar el padre, podrían favorecer la abusiva pretensión de atribuir al fallecido una paternidad que no le correspondía" (CORNEJO CHAVEZ). Ciertamente, y dado el avance de la ciencia, si los herederos dudaran de la paternidad de su causante respecto del demandante podrían recurrir a las pruebas genéticas que permitirían establecer la filiación. Además, el transcurso del tiempo no puede perjudicar el derecho a la identidad que tiene el hijo.
Incluso, si el padre hubiera fallecido, la acción o pretensión de filiación no se extingue, ya que ésta puede dirigirse contra los herederos en todo tiempo, tal como lo establece el artículo 406 del Código Civil.
Esta norma debe concordarse con el artículo 665 del Código Civil que establece que la pretensión de petición de herencia no caduca. Justamente, si el hijo no hubiera sido reconocido y el padre hubiera fallecido, se deberá demandar en primer lugar la declaración judicial de filiación extramatrimonial ante el juez de familia y luego interponer una demanda de petición de herencia ante el juez especializado en lo civil.
Consideramos que debería permitirse acumular ambas pretensione~ y así evitar dilaciones innecesarias, ya que "es de fácil entendimiento que los efectos patrimoniales de la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial que se ejerce después de la muerte del padre extramatrimonial no son sino los derechos hereditarios que al hijo extramatrimonial se le otorgan a la muerte de aquel" (VALENCIA ZEA).
Sin embargo, a la luz de nuestra legislación procesal, tal acumulación no ~ería procedente: el artículo 85 inc. 1) del Código Procesal Civil establece que: "se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas sean de competencia del mismo juez". En el caso de la filiación, ésta es de competencia del juez de familia, mientras que la petición de herencia es de competencia del juez civil. Regulaciones como ésta perjudican a las partes, además de vulnerar el principio de economía procesal previsto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Consideramos, por otro lado, que con el fin de evitar problemas de interpretación de la norma en sede jurisdiccional debería modificarse el artículo bajo comentario estableciéndose: "no se extingue la acción para que se declare la filiación extramatrimonial", lo cual comprende a la caducidad y a la prescripción.
La caducidad es una institución por la que se extingue el derecho material por el transcurso del tiempo. El artículo 2003 del Código Civil establece que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente, a diferencia de la prescripción que extingue únicamente la acción (la pretensión procesal) mas no el derecho.
22 de Junio del 2024 1 181