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Titulares De La Acción - Comentarios del artículo 407 del Código Civil

Edgard Lastarria Ramos
 

ARTICULO 407
La acción corresponde sólo al hijo. Empero, la madre, aunque sea menor de edad, puede ejercerla en nombre del hijo, durante la minoría de éste. El tutor y el curador, en su caso, requieren autorización del consejo de familia. La acción no pasa a los herederos del hijo. Sin embargo, sus descendientes pueden continuar el juicio que dejó iniciado.

Comentario:
El Código Civil de 1936 señalaba en los artículos 375 y 376 lo siguiente:

La acción para que se declare la paternidad o la maternidad no corresponde sino al hijo. La madre, aunque sea menor de edad, puede intentar la acción en nombre del hijo durante la minoría de éste. El tutor, en su caso, no podrá hacerlo sin autorización del consejo de familia.

El titular de la pretensión de declaración judicial de filiación extramatrimonial es el hijo. Es decir, es él quien tiene legitimidad para obrar en este tipo de procesos. La madre, cuando el hijo es menor de edad, actuará como su representante legal. Por ello se hace necesario precisar en la demanda que la madre actúa en representación del menor, para evitar nulidades procesales posteriores. "La legitimación activa se encuentra en cabeza del hijo, quien podrá ejercerla en todo tiempo. Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él" (AZPIRI). "Quien no ha sido reconocido como hijo tiene a su alcance la acción de reclamación de filiación" (BOSSERT y ZANNONI).

Evidentemente, para que la madre accione en representación del hijo menor se requiere que aquélla lo haya reconocido, de lo contrario la demanda será rechazada.

La norma bajo comentario contempla una situación excepcional. La capacidad para intervenir en un proceso por derecho propio o en representación de otra persona, implica que se tenga capacidad civil de ejercicio conforme al artículo 42 del Código Civil que establece que tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44).

Sin embargo, para el caso de los procesos de filiación, se le concede capacidad procesal a la madre menor de edad para que pueda intervenir en un proceso en representación de su hijo menor de edad. Ello debe ser así, más aun si el artículo 46 del Código Civil modificado por Ley N° 27201 establece que tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo para practicar el reconocimiento.

Norma similar se presenta en los procesos de alimentos. El artículo 561 del Código Procesal Civil dispone:

Representación procesal: Ejercen la representación procesal: (...) 2. El padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores de edad

Esta solución permite a la madre menor de edad litigar en representación de su hijo menor sin tener que recurrir a otro tipo de representación (a través de un curador procesal, por ejemplo) cuyo conocimiento de los hechos sería mínimo. Cuando el hijo cumpla la mayoría de edad o se presenten algunos de los supuestos del artículo 46 del Código Civil, cesará la representación legal, por lo que la madre ya no podrá intervenir en el proceso de filiación. En caso de existir un tutor o un curador, éstos interpondrán la demanda en representación del hijo, pero deberán contar con la autorización del consejo de familia

El derecho para reclamar la filiación corresponde solo al hijo, por lo que sus herederos no podrán interponer una demanda con ese objeto. Solo podrán continuar la ya iniciada por su causante en su calidad de sucesores procesales conforme al artículo 108 del Código Procesal Civil. Solución distinta se presenta para los herederos del hijo matrimonial que pueden reclamar su filiación en los casos previstos en el artículo 374 del Código Civil:

La acción pasa a los herederos del hijo:
1. Si éste murió antes de cumplir veintitrés años sin haber interpuesto la demanda.
2. Si devino en incapaz antes de cumplir dicha edad y murió en el mismo estado.
3. Si el hijo dejó iniciado el juicio. En el caso de los dos primeros incisos, los herederos tendrán dos años de plazo para interponer la acción".

Coincidimos con Max ARIAS-SCHREIBER cuando señala: "No encontramos razón para mantener esta diferencia que resulta discriminatoria, pues otorga un tratamiento más favorable para los hijos matrimoniales en perjuicio de los extramatrimoniales y, por lo tanto, atenta contra el principio constitucional de igualdad de todos los hijos".

Creemos que no hay razón alguna para impedir a los herederos interponer una demanda de filiación extramatrimonial, por lo que debería modificarse el artículo bajo comentario

El Código Civil italiano permite que la acción pueda ser ejercida por los descendientes si hubiera muerto el hijo. Creemos que esta solución puede adaptarse en nuestra legislación.

Comments (5)

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