¿Fin Del Ocultamiento De La Verdadera Situacion Patrimonial De Los Obligados En Un Proceso De Alimentos? Comentarios A La Ley N° 32006
Patricia Simón Regalado - Edgard Lastarria Ramos
Uno de los procesos con más presencia en las estadísticas de la especialidad de Derecho de Familia es el de alimentos el cual tiene un trámite aparentemente simple: conforme al Código Procesal Civil debe tramitarse en la vía sumarísima y luego el Código de los Niños y Adolescentes lo reguló como proceso único (evidentemente para los casos de niños y adolescentes). Luego se han dictado diversas normas para simplificar su trámite.
Un problema a resolver en estos procesos es determinar la pensión de alimentos a favor del demandante. Cuánto es el monto o cuál es el porcentaje adecuado respecto de los ingresos del demandado.
El artículo 472° del Código Civil contempla la definición de alimentos:
“Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción, capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del postparto.”
A su vez, el artículo 92° del Código de los Niños y Adolescentes establece:
“Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del postparto”
Además debe tenerse en cuenta que la pensión de alimentos se fija según la situación y posibilidades de la familia: el artículo 481° del Código Civil en su primer párrafo dispone:
“Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor”
Entonces, si una persona tiene determinados ingresos que, a veces, trata de ocultar, lo correcto y justo es que sus hijos u otros alimentistas perciban parte de esos ingresos que le permitan tener una mejor calidad de vida.
Por Ley N° 32006 publicada en el diario oficial El Peruano el día 24 de abril del 2024 se ha modificado el Código Procesal Civil respecto al acceso de oficio a la información en línea sobre la capacidad económica del demandado. Así pues, acorde a los nuevos tiempos y teniendo en cuenta los avances en el acceso a la información en línea, se ha modificado el artículo 564° del Código Procesal Civil introduciendo una serie de cambios de procedimiento para facilitar el acceso a la información del demandado (obligado alimentario) en un proceso de alimentos. Uno de los puntos controvertidos más importantes a determinar y dilucidar en un proceso de alimentos o de aumento de alimentos (o, en su caso, de reducción de alimentos) es la capacidad económica del demandado. Es frecuente que en muchos casos el demandado trate de ocultar la información sobre su situación patrimonial o financiera y para ello, antes de la vigencia de la aplicación de esta ley, el juez tenía que solicitar esta información a los entes correspondientes: Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), Ministerio de Trabajo, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), empleador del demandado etc. De esta manera la información era solicitada por los canales regulares lo cual muchas veces ocasionaba una demora de varias semanas y hasta de meses en recibir la información ya que se recurre al envío tradicional de oficios solicitando la información respectiva.
La modificación de esta norma va a facilitar y agilizar significativamente el trámite de los procesos de alimentos ya que, como hemos señalado anteriormente, se ha venido recurriendo al sistema tradicional del envío de oficios a las diferentes instituciones lo cual generaba una demora y morosidad en el trámite pues el juez y el secretario debían firmar el oficio respectivo, el cual era remitido a las diferentes instituciones, las cuales muchas veces demoran en enviar la información solicitada o también, por un defecto formal del oficio, devolvían el mismo a fin de solicitar mayor información o claridad en el mismo, lo cual como es evidente causa una mayor demora pues nuevamente tenían que enviarse los oficios.
Todo eso queda en el pasado a partir de la vigencia de esta ley ya que el juez accede en línea y en tiempo real a la información de las diferentes instituciones. Anteriormente era usual que los demandados que no estaban en planilla y que eran emprendedores o trabajaban de manera informal podían ocultar o disimular sus ingresos o capacidad económica. Con esta nueva ley se genera un cambio importante para los alimentistas pues el juez va a poder obtener de manera inmediata y transparente la información financiera y patrimonial de los demandados dentro de un proceso de alimentos. Así por ejemplo, puede acceder a la línea de crédito de esta persona en una institución financiera o a sus movimientos bancarios, ya que muchas veces los demandados dicen no percibir un sueldo, remuneración u honorarios; sin embargo su estilo de vida dista mucho de lo que mencionan, ya que tienen consumos en restaurantes, bares, discotecas o centros de recreación, compra de calzado, ropa, etc. Y un estilo de vida que no se condice que los supuestos ingresos señalados en el proceso. De esta manera puede tenerse una idea o concepto más claro del perfil patrimonial del demandado y se pueda resolver de manera mucho más rápida los procesos de alimentos.
Esta ley permite que se materialice la figura del “juez investigador” ya que dispone que el juez de oficio, es decir motu proprio, sin que haya un escrito que previamente lo solicite, pida la información necesaria dentro de un proceso de alimentos para poder resolver de la manera más adecuada dicho caso, estableciendo la pensión alimenticia que corresponde al demandante de acuerdo a ley. Asimismo, puede acceder a la de modo inmediato a la información de loa cantidad de hijos menores del demandado y así pueda resolver teniendo en cuenta las cargas familiares del obligado, conforme a lo establecido en el artículo 481° del Código Civil: “atendiendo a las obligaciones que se halle sujeto el deudor”.
Ahora bien, cabe preguntarse si en todos los procesos de alimentos o de aumento de alimentos el juez debe aplicar lo establecido en esta ley. Creemos que sólo el juez debe recurrir a lo señalado en esta norma en aquellos casos que revistan cierta complejidad o existan problemas para determinar la capacidad económica del obligado ya que en casos en donde tenemos al frente como demandado a una persona que recibe regularmente un ingreso como remuneraciones y por consiguiente figura en la planilla de determinado empleador esto no será necesario, ya que se podrá establecer la pensión de alimentos en función a ese ingreso, salvo que dicha remuneración, ingreso o sueldo sea simulado, es decir cuando estemos frente a un caso en donde el demandado haya fraguado su situación económica recurriendo a amigos o familiares para aparecer falsamente con un ingreso menor y así eludir o burlar su obligación alimentaria; lo cual no es poco frecuente.
Estimamos que la aplicación de esta norma debe ser excepcional ya que implica abrir el secreto tributario, bancario e incluso ingresar a conocer el Registro de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y conocer todos los bienes de una persona (“muebles e inmuebles activos e inactivos del demandado” señala la ley), lo cual a nuestro entender es innecesario cuando ya se cuenta con un determinado ingreso establecido y en función de éste es que se debe establecer la pensión de alimentos. De aplicar esta norma de manera indiscriminada estamos ante un abuso de derecho proscrito en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil que establece: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.”
Recordemos que el proceso de alimentos tal como lo indicamos al inicio de este comentario está destinado a establecer lo indispensable para gastos de vivienda, salud, vestido, recreación entre otros conceptos y no para obtener un beneficio económico que pueda redundar únicamente en beneficio del progenitor que tiene la tenencia del menor. Nos explicamos: puede darse el caso de que una persona sea gerente de una empresa transnacional y perciba una remuneración elevada más bonos y utilidades. En este caso, determinar un porcentaje del 20% o 30% de los ingresos del obligado excede completamente el marco del concepto de alimentos y representa, más bien, un aprovechamiento económico indebido por parte del progenitor demandante. En este caso el juez debe tener el criterio suficiente para establecer la pensión adecuada para las necesidades del menor y así evitar que el proceso de alimentos se convierta en una forma de enriquecimiento o en un arma de venganza en contra del obligado.
Otro tema controversial de la norma es establecer que el juez ordena el acceso a la información sobre la situación laboral y la capacidad económica del demandado en decisión motivada inimpugnable. Efectivamente, por aplicación del principio del debido proceso previsto en el inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el juez debe motivar adecuadamente sus resoluciones y más aún si se va a levantar el secreto bancario de la persona. Lo que sí nos parece incorrecto es el carácter de inimpugnabilidad que le da la norma a la resolución judicial que recurre a esta investigación inmediata y de oficio. Consideramos, que por el principio de doble instancia, esta resolución puede ser revisada por una instancia superior.
Otro aspecto importante de la norma es señalar que en caso se pida la información al empleador del demandado y éste no responda dentro de un plazo no mayor de 7 días hábiles o remita información falsa, se remitirán copias certificadas al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, esto es, la apertura de una investigación penal preliminar por la supuesta comisión de delitos contra la fe pública y/o de fraude procesal.
Finalmente, se deroga el tercer párrafo del artículo 481° del Código Civil: Este párrafo establece que “no es necesario investigar rigurosamente el monto del que debe prestar los alimentos”. Esta norma tenía su explicación en el sistema anterior en donde muchas veces el juez no tenía una información clara y certera sobre la situación patrimonial del demandado en un proceso de alimentos y por ello podía recurrir a presunciones y otros sucedáneos de los medios probatorios. Esta situación cambia notoriamente con la vigencia de la nueva ley pues ahora sí el juez podrá acceder de manera inmediata a toda la información patrimonial del demandado. Esperamos que esta norma sea de utilidad para los magistrados en los procesos de alimentos y no sea mal utilizada con otros fines. Se debe tener presente que esta norma será de aplicación a todos los procesos en trámite. Por ello, se espera que esta norma permita a los jueces establecer pensiones de alimentos más justas.
10 de Junio del 2024 1 181